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Ciudad Baires
Código de Planeamiento Urbano

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061231

Sección 10  
Protección Patrimonial  
 

Ciudad de Buenos Aires - Argentina

Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires
Sección 10 - Protección Patrimonial
 

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10.1.6 INMUEBLES QUE POSEAN PARA LA CIUDAD VALOR PATRIMONIAL
. La Secretaría elaborará un registro de bienes catalogados en todo el ámbito de la Ciudad,
conformen o no Áreas de Protección Histórica, a partir de su valoración patrimonial. En
ellos serán de aplicación los grados de protección edilicia, los instrumentos de gestión y los
incentivos establecidos en esta Sección.
A su vez cualquier propietario de un inmueble que posea valor patrimonial, oficialmente
reconocido o no, podrá requerir su catalogación y el dictado de normas APH particulares
para la parcela de que se trata, las que integrarán un Convenio Urbanístico celebrado con
el objetivo de salvaguardar dicho patrimonio.
Este Convenio, elaborado por la Secretaría será suscripto entre el propietario y el Jefe de
Gobierno y elevado al P. L., para su aprobación o rechazo. Será de aplicación supletoria lo
previsto en el art. 8.4.4.
La Secretaría deberá:
1) Reconocer con carácter previo a la elaboración de las normas, el valor patrimonial del
bien y determinar los grados de intervención aceptados para su puesta en valor, para lo cual
requerirá opinión del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales.
2) Proponer alternativas de compensación de la carga que pueda significar la protección
buscada.
La compensación podrá contemplar la transferencia de la capacidad constructiva de la
parcela a otra u otras parcelas en tanto se cumplan los siguientes requisitos:
• La parcela o parcelas receptoras no se encuentren emplazadas en distritos APH, AE y/o U.
• Las construcciones en la parcela o parcelas receptoras no podrán superar las normas
de tejido de su Distrito de Zonificación.
• No podrá superarse en más del treinta por ciento (30%) el valor fijado para su Distrito
de Zonificación.
La transferencia de capacidad puede reservarse en cabeza del titular del dominio del bien
catalogado con el carácter de un crédito que constará inscripto a su nombre en un Registro
Público Especial que la Secretaría llevará a estos efectos vinculado con el Registro de
Bienes Catalogados. El crédito por reserva de capacidad constructiva podrá ser cedido en
todo o en parte, según las previsiones del Título IV de la Sección III del Libro II del Código
Civil, mientras no se hubiese agotado. En dicha transferencia ambas partes deberán ceder,
cada una, un 10 % de la valuación fiscal respectiva de la capacidad constructiva o edificabilidad
objeto de la transacción a favor del FEREC.
En el caso de ser las parcelas del mismo propietario, la retención no será de aplicación.
Defínese como Capacidad Constructiva Transferible (CCT) a la superficie que resulta de
la diferencia entre la capacidad constructiva o edificabilidad permitida de la/s parcelas en la
cual se encuentra/n el/los inmueble/s a catalogar o proteger y la superficie construida existente
en la/s parcela/s en el momento de la catalogación.
El remanente de la CCT será directamente proporcional al nivel de catalogación del bien
en la siguiente forma:
Protección integral 100% CCT
Protección estructural 80% CCT
Protección cautelar 60% CCT
La distribución de la CCT deberá privilegiar áreas urbanas, permitiéndose el siguiente
esquema de transferencia:
Área Central 0%
Zona Sur hasta 100%
Resto de la Ciudad hasta 50%

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