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10.1.6 INMUEBLES QUE POSEAN PARA LA CIUDAD VALOR PATRIMONIAL
. La Secretaría elaborará un registro de bienes catalogados en todo
el ámbito de la Ciudad,
conformen o no Áreas de Protección Histórica, a partir de su
valoración patrimonial. En
ellos serán de aplicación los grados de protección edilicia, los
instrumentos de gestión y los
incentivos establecidos en esta Sección.
A su vez cualquier propietario de un inmueble que posea valor
patrimonial, oficialmente
reconocido o no, podrá requerir su catalogación y el dictado de
normas APH particulares
para la parcela de que se trata, las que integrarán un Convenio
Urbanístico celebrado con
el objetivo de salvaguardar dicho patrimonio.
Este Convenio, elaborado por la Secretaría será suscripto entre el
propietario y el Jefe de
Gobierno y elevado al P. L., para su aprobación o rechazo. Será de
aplicación supletoria lo
previsto en el art. 8.4.4.
La Secretaría deberá:
1) Reconocer con carácter previo a la elaboración de las normas, el
valor patrimonial del
bien y determinar los grados de intervención aceptados para su
puesta en valor, para lo cual
requerirá opinión del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales.
2) Proponer alternativas de compensación de la carga que pueda
significar la protección
buscada.
La compensación podrá contemplar la transferencia de la capacidad
constructiva de la
parcela a otra u otras parcelas en tanto se cumplan los siguientes
requisitos:
• La parcela o parcelas receptoras no se encuentren emplazadas en
distritos APH, AE y/o U.
• Las construcciones en la parcela o parcelas receptoras no podrán
superar las normas
de tejido de su Distrito de Zonificación.
• No podrá superarse en más del treinta por ciento (30%) el valor
fijado para su Distrito
de Zonificación.
La transferencia de capacidad puede reservarse en cabeza del titular
del dominio del bien
catalogado con el carácter de un crédito que constará inscripto a su
nombre en un Registro
Público Especial que la Secretaría llevará a estos efectos vinculado
con el Registro de
Bienes Catalogados. El crédito por reserva de capacidad constructiva
podrá ser cedido en
todo o en parte, según las previsiones del Título IV de la Sección
III del Libro II del Código
Civil, mientras no se hubiese agotado. En dicha transferencia ambas
partes deberán ceder,
cada una, un 10 % de la valuación fiscal respectiva de la capacidad
constructiva o edificabilidad
objeto de la transacción a favor del FEREC.
En el caso de ser las parcelas del mismo propietario, la retención
no será de aplicación.
Defínese como Capacidad Constructiva Transferible (CCT) a la
superficie que resulta de
la diferencia entre la capacidad constructiva o edificabilidad
permitida de la/s parcelas en la
cual se encuentra/n el/los inmueble/s a catalogar o proteger y la
superficie construida existente
en la/s parcela/s en el momento de la catalogación.
El remanente de la CCT será directamente proporcional al nivel de
catalogación del bien
en la siguiente forma:
Protección integral 100% CCT
Protección estructural 80% CCT
Protección cautelar 60% CCT
La distribución de la CCT deberá privilegiar áreas urbanas,
permitiéndose el siguiente
esquema de transferencia:
Área Central 0%
Zona Sur hasta 100%
Resto de la Ciudad hasta 50%
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