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Ciudad Baires
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Ciudad de Buenos Aires - Argentina

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maltrato en el área de salud
notas preliminares

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Nos sentimos maltratados por el Dr. Claudio Gauderio del Instituto Médico de Alta Complejidad de la calle Moreno 2950 de Capital

Estuvimos en el IMAC desde el lunes 26 hasta el jueves 29 de abril de 2010
El paciente luego de ser ingresado por la Guardia es llevado para hacer radiografías y tomografías. La forma en que se mueve al paciente desde la camilla hasta la mesa de radiografías y de vuelta a la camilla, y de nuevo desde la camilla hasta la mesa del tomógrafo y de vuelta a la camilla es realizada con movimientos y técnicas torpes, sometiéndolo a movimientos molestos. El hecho de pasar o mover a un paciente tomándolo desde ambos lados de la entremetida y con la cabeza colgando resulta en una mala escena de trincheras de la primera guerra mundial. Aparentemente no se ha inventado algo mejor a la fecha o bien el instituto no cuenta con dicha tecnología.

Se presenta el médico del piso, el Dr. Gauderio quien me anoticia del estado de salud de mi padre dándome una conferencia académica sobre los ganglios linfáticos, etc., etc., y luego me aclara que los partes médicos se dan una sola vez por día.

Se muestra molesto cuando le repregunto y entonces le aclaro que aunque yo también soy profesional no domino el lenguaje médico, pero que si él me lo explica con términos más sencillos yo voy a poder entenderlo.

Al día siguiente el Dr. Gauderio me da otro parte diario explicándome que en el estado en que se encuentra el paciente, la familia deberá optar por un tratamiento curativo o paliativo para el paciente. Entonces le pregunto cuál es el estado del paciente y nuevamente se enfrasca en una disertación académica. Al rato lo veo pasar y le planteo una duda y nuevamente me contesta que los partes médicos se dan una sóla vez por día.

Me pregunto cómo podría la familia llegar a decidir si el tratamiento sería paliativo o curativo si no contamos con algún dato concreto de parte del médico.

Entonces pedimos ver los análisis y el Dr. Gauderio nos dice que los análisis no se pueden ver porque mientras el paciente está internado los datos son privados para uso del Instituto y que no se pueden ver.

Enterate de lo que dice la LEY 26529

Art. 14.- Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial.

Insistimos y entonces nos dice que únicamente si traemos un profesional médico, a él sí le mostrarían el resultado de los análisis y los estudios.

Dado que desconozco la gravedad de la situación solicito un kinesiólogo para que el paciente no pierda tonicidad muscular durante la internación dada su ínfima movilidad mientras está en la cama. Me envían un Preparador Físico que nos da una serie de indicaciones y hace  hacer una serie de movimientos al paciente. Entonces me dice que tengo que favorecer su movilidad por ejemplo asistiéndolo mientras come.
 -Asistiéndolo de qué manera, doctor?
- No soy doctor, soy preparador físico.
- Ah! A que se refiere con asistirlo?
- Eso mismo, asistirlo.
- Sí pero de que manera?
- Y por ejemplo que en vez de darle de comer en la boca , el paciente coma por sí solo, ya que puede mover los brazos.
- Ah...  (me doy cuenta de que la conversación no da para más y no insisto, ya que la situación es grave, mi angustia mucha, y si bien tengo un carácter apacible no estoy en condiciones de escuchar tonterías)

Al día siguiente esperamos ansiosamente (mi esposa y yo) al Doctor Gauderio para que nos diera el parte diario sobre la salud del paciente.
Vemos desde la puerta de la habitación que llega el Doctor al office de la enfermería y mientras lo esperamos aparece un guardia del  instituto que nos indica que solamente una persona por paciente puede permanecer en el pasillo. Le contesto que estamos esperando al doctor y nos vuelve a ordenar que uno de los dos se tiene que ir. Le digo al guardia que somos los únicos parientes en este momento y que dada la gravedad de la situación se nos hace imprescindible conocer a ambos el estado del paciente. El guardia insiste en que uno de los dos se tiene que retirar. Le digo al guardia con total calma que no deseo perjudicarlo y que le informe a su Jefe que él vino que me dió la orden y que yo no le hice caso. El guardia se muestra sorprendido de que alguien no acate su orden y me vuelve a decir lo mismo y yo le vuelvo a decir lo mismo.

En el interín llega el Dr. Claudio Gauderio y le pedimos datos sobre la salud del paciente pero el doctor en lugar de abocarse a la parte médica  hace hincapié en el tema de que le va a dar el parte a una sola persona. Entonces le pido por favor que obvie el asunto y que apenas nos dé el parte uno de los dos se irá. El doctor insiste en que el parte se lo dará a uno solo de nosotros. Entonces mi señora se aparta y mientras yo le pido que se quede el dr . dice (de mal modo)  -Dejelá que se vaya! Entonces yo le digo (siempre calmo pero firme): -Disculpe Doctor pero es mi señora y el que decide si se va o se queda soy yo.
El Dr se muestra molesto pero yo trato de calmarlo y centrarlo en el asunto principal que es la salud del paciente, ya que es aquello de lo que deseo enterarme..

Así que el Dr. comienza a hablar y me cita el ejemplo de su tía que en un caso similar y hallándose internada en el sanatorio... Lo interrumpo y cortés pero firme le digo: -Doctor, en este momento no me importa la historia de su tía y le ruego que se centre en comentarme sobre la salud de mi padre

El médico se ofusca y se retira visiblemente enojado, camina cuatro metros por el pasillo, se da vuelta para gritarme "no se puede hablar con gente maleducada" y desaparece en la oficina de la secretaría médica.

De haber sido Federico Luppi en la película Plata Dulce yo debí haberle contestado con la famosa frase "Arteche y la..." cambiando el apellido del personaje por el del Doctor. Pero no siendo actor ni estando en una película sino en la realidad, no me pareció apropiado, si bien hubiera resultado más que merecido..

Me quedo solo en el pasillo un rato y luego aparece la auditora médica Marina ,,, En tanto pienso ingenuamente en que viene a disculparse por la intempestiva actitud del doctor, me culpa por el episodio, me dice que nosotros somos pacientes conflictivos y que todos los médicos que nos han atendido coinciden en que pese a que nosotros "somos facultativos" carecemos de la facultad de entender lo que se nos explica. También nos invita a que si no estamos de acuerdo con la atención que recibimos, que hablemos a la Obra Social y que gestionemos un cambio a otra institución.

Ya que obviamente el cuerpo médico de la institución considera pacientes conflictivos a todos aquellos que se interesan por entender que enfermedad tienen, su posible desarrollo y cuál podría ser su tratamiento, por la tarde gestiono el pase a otra institución.

Me entregan una hoja cuyo título dice EPICRISIS y un sobre con unas placas radiográficas.

UN ARTÍCULO DE INTERNET PARA TENER EN CUENTA

Historia clínica incompleta :La historia clínica no es el simple relato, la descripción de una enfermedad, debe comprender además los "antecedentes del paciente y su estado actual, el diagnóstico, el pronóstico, el tratamiento a aplicar, la evolución, la medicación suministrada", y cuando se da de alta al paciente o se lo traslada de hospital, es necesario abrir un capítulo denominado "epicrisis" con el comentario de ingreso y estado de egreso con firma y sello del facultativo; por otra parte la historia clínica debe ser clara, precisa, completa y "metódicamente realizada". Su confección incompleta constituye una presunción de responsabilidad en contra del médico (Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala B, 2005). Hugo M. Perticarari

LUEGO AVERIGUARE SI LA EPICRISIS QUE ME ENTREGARON ESTABA COMPLETA.
En principio no figuraba ningún análisis de laboratorio ni el resultado de la tomografía ni de la endoscopia que le fueron realizadas al paciente..

Así, llegada la ambulancia de traslado, salimos del Instituto nuevamente con la camilla entre los tachos de basura acumulados en el pasillo y patio de salida.

Esto demostraría la importancia de evaluar además de la capacidad académica de un profesional, si posee valores humanos y urbanos para desempeñarse con fluidez en el entorno que su actividad implica.

Un médico que independiente de su conocimiento académico no puede entender, ni comprender la angustia de un familiar de un paciente terminal, no podría ni debería estar destinado a comunicar los partes médicos diarios "que se dan una sola vez por día"

Dr. Gauderio: Desconozco si el comportamiento que tuvo con nuestra familia es habitual en Ud. o no, pero debo decirle que con nosotros se comportó de manera indigna y grosera.
 
Cuando la ambulancia llega al IMAC entra por un portón a un patio y luego los paramédicos conducen la camilla hasta la Guardia. El camino entre el patio y la Guardia tiene el piso desparejo y en ese patio también se almacenan containers chicos de residuos. La camilla va sorteando tachos de basura.

También hay un sólo ascensor camillero habilitado y previo a que la camilla sea llevada al quirófano, veo que pasa la gente de maestranza llevando tachos de residuos en el viaje anterior del ascensor.

El acceso de público sobre la calle Moreno 2950 tiene una escalera y una rampa. La pendiente de la rampa me hace acordar a la montaña rusa del Italpark y me pregunto si estará diseñada para atletas olímpicos en silla de ruedas ya que creo que una persona común en silla de ruedas no podría subirla sola sin ayuda y menos bajarla, en condiciones mínimas de seguridad.

 
LEGISLACION VIGENTE
LEY 26529  

PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)  

  Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. 

Sanción: 21/10/2009; Promulgación de Hecho: 19/11/2009; Boletín Oficial 20/11/2009. 


 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 

DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO 

Artículo 1º.- Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.  

Capítulo I 

DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD  

Art. 2º.- Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: 

a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;  

b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes; 

c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326; 

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente; 

e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud; 

f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. 

g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud. 

Capítulo II  

DE LA INFORMACION SANITARIA  

Art. 3º.- Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos. 

Art. 4º.- Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente. 

En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad. 

Capítulo III  

DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO 

Art. 5º.- Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: 

a) Su estado de salud; 

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; 

c) Los beneficios esperados del procedimiento;  

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; 

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; 

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. 

Art. 6º.- Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente. 

Art. 7º.- Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: 

a) Internación;  

b) Intervención quirúrgica; 

c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; 

d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; 

e) Revocación. 

Art. 8º.- Exposición con fines académicos. 

Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición. 

Art. 9º.- Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: 

a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; 

b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.  

Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.  

Art. 10.- Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica. 

En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica. 

Art. 11.- Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. 

Capítulo IV 

DE LA HISTORIA CLINICA 

Art. 12.- Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud. 

Art. 13.- Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad. 

La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma. 

LEY 26529Art. 14.- Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia. 

Art. 15.- Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:  

a) La fecha de inicio de su confección; 

b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; 

c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; 

d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;  

e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; 

f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas. 

Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria. 

Art. 16.- Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante. 

Art. 17.- Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo. 

Art. 18.- Inviolabilidad. Depositarios. 

La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.  

La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.  

Art. 19.- Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica: 

a) El paciente y su representante legal; 

b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;  

c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal. 

A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester. 

Art. 20.- Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. 

En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia. 

Art. 21.- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas. 

Capítulo V 

DISPOSICIONES GENERALES 

Art. 22.- Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local. 

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia. 

Art. 23.- Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación. 

Art. 24.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación. 

Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.  

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún dias del mes de octubre del año dos mil nueve. Registrada bajo el Nº 26.529.  

Julio C. C. Cobos; Eduardo A. Fellner; Enrique Hidalgo; Juan H. Estrada. 

 

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